Responsabilidad de la operadora al permitir acoso telefónico
Resuelvo el Case Study & Master Class que se le ha planteado en la sección Law&TIC de ElDerecho.com Ediciones Francis Lefebvre.
¿Hasta qué punto la negativa de una operadora telefónica a atender la petición que le formula un cliente de su servicio de telefonía fija cuando solicita no recibir en su domicilio llamadas telefónicas que vengan con numeración oculta, le supone o no a la operadora asumir una posición de cómplice (cooperador necesario) con terceros que -prevaliéndose del anonimato- realizan spam telefónico y vulneran con dicha forma de actuar la normativa en materia de protección de datos personales, lesionando con dicha negativa de la operadora los derechos que asisten al cliente perjudicado? Además si la operadora acepta la petición que le ha sido formulada ¿podría o no conforme a Derecho exigir al cliente el pago de un precio en concepto de prestación del servicio que comporta llevar a efecto dicha restricción en la recepción de llamadas anónimas que solicita el cliente?.
El derecho del usuario final del servicio de telecomunicaciones a no recibir llamadas ocultas viene establecido en la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, por lo que la negativa a atender dicha petición conllevaría la vulneración ese derecho por parte de la operadora. Además las llamadas comerciales con número oculto están prohibidas en España desde que en el año 2010 entró en vigor la Ley 29/2009 modificando entre otros, el artículo 29.2 de la Ley 3/1991 de competencia desleal desde el punto de vista de las llamadas abusivas por acoso y posteriormente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre en cuyo artículo 96 se regulan las llamadas comerciales no deseadas. Ambas leyes establecen que las llamadas comerciales deben realizarse desde líneas identificables. Por todo ello debe entenderse que la negativa de la operadora vulneraría ese derecho y la colocaría en posición de cooperador necesario en el supuesto que una empresa realice llamadas comerciales con número oculto, contraviniendo la legislación analizada.
Por otro lado al tratarse como hemos visto de un derecho reconocido por ley a los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones, no debe suponer ningún coste adicional en los servicios facturados al cliente que opta por ejercitar el mismo. Es más, la vulneración de los derechos de los usuarios finales puede ser considerada como infracción grave o leve de acuerdo con la Ley 9/2014 y ser objeto de sanción administrativa.
Master Class.
La realización de llamadas comerciales con número oculto se encuentra prohibida en España desde el año 2010 cuando entró en vigor la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En concreto, la nueva redacción el artículo 29.2 de la 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal considera práctica abusiva por acoso “realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual” y reconoce al consumidor el derecho a oponerse a las mismas debiendo los empresarios y profesionales utilizar sistemas que permitan ejercitar esa oposición. Por ello las llamadas comerciales se deben realizar con un número de teléfono identificable.
En esa misma línea se encuentra la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en concreto en el artículo 96 que regula las comunicaciones comerciales a distancia, al disponer que el consumidor tiene derecho a oponerse a recibir ofertas comerciales no deseadas, por teléfono, fax u otros medios de comunicación equivalente y que en los casos en los que se realice una llamada comercial no deseada por teléfono se deberá realizar desde un número de teléfono identificable. Es más, cuando el consumidor recibe la primera oferta comercial, debe ser informado de su derecho a manifestar su oposición.
Por su parte la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones establece los derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en su artículo 47. En el apartado n) de ese artículo se establece el derecho a rechazar las llamadas entrantes en que la línea de origen no aparezca identificada. Debe tenerse en cuenta que este derecho otorgado a usuarios finales no discrimina sobre la finalidad de la llamada (comercial o no) sino de la oposición a recibir llamadas con numero oculto.
Para finalizar el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al regular los derechos que asisten a todos afectados por el tratamiento de sus datos, establece en el artículo 34.b) que cabe el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de sus datos o el cese en el mismo cuando se trate de ficheros de publicidad y prospección comercial en los términos previstos en el artículo 51 del presente reglamento. Este derecho de los interesados a oponerse al tratamiento de sus datos personales puede verse obstaculizado desde el momento que el responsable del tratamiento oculta su identidad imposibilitando acceder a datos de contacto que permitan conocer o investigar el modo y la dirección postal o electrónica en la que se pueda ejercitar ese derecho.